En La Comisión de Asuntos Jurídicos se está conociendo el proyecto de
ley número 16182 que es MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO DE FAMILIA,
LEY N.º 5476, DE 21 DE DICIEMBRE DE 1973 Y SUS REFORMAS.
A continuación, para una reflexión más clara del texto que se propone
modificar en el proyecto de ley, presento un cuadro comparativo entre la norma
vigente y el proyecto de ley.
Art. 242 del
Código de Familia
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Proyecto de ley
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“Artículo
242.- La unión de hecho pública, notoria, única y estable, por más de
tres años, entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para contraer
matrimonio, surtirá todos los efectos patrimoniales propios del matrimonio
formalizado legalmente, al finalizar por cualquier causa.”
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"Artículo 242.- La unión de hecho nace espontáneamente del encuentro de dos
voluntades que deciden vivir en comunidad. Implica la existencia de reciprocidad
entre derechos y deberes, compromiso de solidaridad y apoyo mutuo.
Cualquier unión de hecho pública, notoria,
única y estable, por más de tres años, surtirá todos los efectos
patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente."
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Como se puede apreciar, se pretende eliminar no solo el requisito sine
qua non, de que los convivientes deben ser personas de diferente sexo, sino
además se elimina el requisito de la aptitud legal para casarse.
Es por ello, que nos oponemos a la aprobación del proyecto de ley No.
16.182, no solo por nuestros principios morales y religioso, sino porque la Sala
Constitucional ha interpretado en el pasado el artículo 242 transcrito,
ampliando el concepto de familia de hecho y otorgando efectos extra
patrimoniales, entro muchos votos, los más relevantes son el voto
2001-07521 por medio del cual se interpretó que la familia de hecho (lógicamente
entre personas de diferente sexo) puede adoptar niños y el voto 16978-08, que reconoció la unión de hecho como familia de hecho,
para efectos migratorios.
Luego, resulta evidente que en Costa Rica, el reconocimiento de la unión
de hecho está totalmente equiparado al matrimonio salvo por dos elementos: el
plazo de tres años y que no se inscribe en el Registro Civil.
También sobre
el concepto de Unión de Hecho que la Sala Constitucional ha desarrollado me
permito citar la resolución: 2001-10162, que justifica nuestra oposición y en
lo que interesa dice:
“III.- DEL
RECONOCIMIEMTO DE LA FAMILIA DE HECHO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. La
jurisprudencia constitucional (entre otras, ver sentencias números 3435-92,
0346-94, 1151-94, 1975-94, 2129-94, 3693-94), ha sido constante en señalar que
el concepto de familia contenido en el artículo 51 de la Constitución Política
comprende, no sólo al matrimonio formado por vínculos formales (sean jurídicos
o religiosos), sino que se hace extensiva a la familia de hecho, es decir, a la
formada por lazos afectivos, que reúnan ciertas características básicas para la
determinar la existencia lícita de esa unión, tales como la estabilidad,
publicidad, cohabitación, singularidad o exclusividad, y la de tener libertad
de estado. En las actas de la Asamblea Nacional Constituyente se corrobora la
intención del legislador constituyente de no excluir a las familias de hecho de
la protección constitucional (según el análisis que se hizo en sentencia número
1151-94, de las quince horas treinta minutos del primero de marzo de mil
novecientos noventa y cuatro). El hecho de que el constituyente le haya dado protección
constitucional al matrimonio, considerándolo la base esencial de la familia, no
es excluyente de otros tipos de familia; de manera que tanto el matrimonio como
las familias de hecho son simultáneamente fuentes morales y legales de familia,
en tanto no existe un impedimento legal para constituir una familia de hecho,
"[...] ambos garantizan la estabilidad necesaria
para una permanente vida familiar, porque se originan en una fuente común: el
amor que vincula al hombre y la mujer, el deseo de compartir, de auxiliarse y
apoyarse mutuamente y de tener descendencia" (Sentencia número 1151-94,
supra citada).
Bajo esta perspectiva, la familia merece la protección
especial de la sociedad y del Estado independientemente la causa que le haya
dado origen, su naturaleza e importancia justifican por sí su protección
especial. Ahora bien, obviamente la norma constitucional en comentario no
otorga –ni puede hacerlo- protección ni le reconoce ningún valor jurídico a las
relaciones esporádicas o superficiales, que la propia accionante denomina como
uniones pasajeras o meramente transitorias; las uniones de hecho, cumplen
funciones familiares iguales a las del matrimonio, y que por ello, deben
cumplir con una serie de requisitos, en tanto
"[...] si
pretendemos otorgar efectos patrimoniales plenos a la unión de hecho, entonces
es razonable y legítimo condicionarlos a que la unión reúna ciertos requisitos"
(sentencia 3693-94, de las nueve horas con dieciocho minutos del veintidós de
julio de mil novecientos noventa y cuatro);
Por ello es que deben estar supeditados, al menos, de
estabilidad (en la misma medida en que lo está el matrimonio); publicidad, ya
que debe ser pública y notoria; cohabitación o convivencia bajo el mismo techo,
lo que necesariamente implica el deseo de compartir una vida en común, de
auxiliarse y socorrerse mutuamente; singularidad o exclusividad; y además, la
libertad de estado, o que la
situación particular de éstos no encuadre dentro de los impedimentos que, para
la celebración válida del matrimonio, establece la legislación
(artículo 14 del Código de Familia); dado que constitucionalmente, no resulta
válido otorgar a la familia de hecho una protección de tan extensos alcances
que exceda los que la ley acuerda para la familia fundada en el matrimonio.
"La unión de hecho es entonces una opción de
convivencia voluntaria diversa del matrimonio a la que acuden muchas personas y
con respecto a la cual no hay razón para ignorarla en el plano jurídico o
negarle toda posibilidad de surtir efectos jurídicos válidos mediante
regulaciones adecuadas. Sin embargo, ello no significa en modo alguno la
inexistencia de límites legales para su legítima conformación y la producción
de aquellos efectos." (Sentencia número 2129-94, de las catorce horas
cincuenta y cuatro minutos del tres de mayo de mil novecientos noventa y
cuatro).”
Conclusiones:
Estamos de
frente a un proyecto que pretende equiparar en la práctica la unión entre
personas del mismo sexo al matrimonio, lo cual es manifiestamente contrario al
artículo 51 y 52 de la Constitución Política, así como diversos los instrumentos de
derecho internacional, por cuanto, el matrimonio es la base esencial de
la familia y esta tiene derecho a la protección especial del Estado y de toda
la sociedad.
Consecuentemente,
la equiparación de las uniones de personas del mismo sexo al matrimonio resulta
entonces no solamente inmoral, sino además inconstitucional.